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FUNCIONES DEL ALCALDE

admin el 10-10-2017, visto 1334 veces 0
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El alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y le Corresponde la dirección, administración y supervigilancia de su funcionamiento. A la Municipalidad le corresponde la administración local de cada comuna o agrupación de comunas.

En 1869 se crea la Gobernación de Angol , con su Municipio y Subdelegaciones. Se elegían dos Alcaldes según régimen liberal. Este cambio con creación a la comuna autónoma en 1891 en que se eligen un Alcalde por Barrio dando total 4 , del cual se elegía uno que hacía de cabeza y seis regidores ( concejales)

ALCALDES DE ANGOL

1869 - 1871 Manuel Bunster y Amador Fuenzalida

1871 - 1873 Andrés de Barra y José del Rosario Vejar

1873 - 1875 José Bunster y Daniel Sepúlveda

1885 - 1887 Betrán Mathieu y Manuel Bunster

1888 - 1890 Tomas Romero y Juan Antonio de la Cancha

1890 - 1893 Carlos Moraga ( designado ) Francisco Ottone ( designado ) Félix Hernández (Electo )

1893 - 1896 Juan Antonio Ríos ( renuncia ) Asume José Olegario Cortes

1897 - 2000 Manuel Antonio Jarpa

1900 - 1903 Zoilo Contreras

1903 - 1906 José Olegario Cortes

1906 - 1909 Pablo A. Fuentes

1909 - 1912 Juan Frávega

1912 - 1915 Antonio Muñoz

1915 - 1918 Ramón Urzua

1918 - 1921 Aníbal Soto Bunster

1921 - 1923 Rosamel Bravo

1924 - 1927 Julio Sepúlveda Onfray

1927 - 1930 Nacianceno Basso ( Electo )

1930 - 1933 Nilo Miranda

1933 - 1935 Nilo Miranda

1935 - 1938 Ramón Urzua

1938 - 1941 Luis de la Parra

1941 - 1944 Victor Villouta

1944 - 1947 Victor Villouta

1947 - 1950 Juan Seguel

1950 - 1953 Victor Villouta

1953 - 1957 Victor Villouta

1960 - 1963 Edmundo Villouta

1964 - 1970 Francisco Bayo

1970 - 1973 Enrique Sanhueza

1973 - 1979 Miguel Torres Fernández ( Designado )

1980 - 1988 María Inés Pérez Reydet ( Designado )

1989 - 1990 Federico Rioseco Garcés ( Designado )

1990 - 1992 Federico Rioseco Garcés

1992 - 2006 Enrique Sanhueza Burgoa ( 4 periodos )

2006 - 2009 Obdulio Valdebenito Burgos

2009 - 2013 Enrique Neira Neira

2013 - 2016 Obdulio Valdebenito Burgos

2016 - a la Fecha Enrique Neira Neira

Según la LEY N 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades


Artículo 57 : El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.

Requisitos para ser Alcalde

Ser ciudadano con derecho a sufragio.

Saber leer y escribir.

Tener enseñanza media o equivalente.

Tener residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección.

Tener su situación militar al día.

No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Entre otros requisitos.

Atribuciones del Alcalde en que no necesita acuerdo del Concejo:

Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;

Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad;

Velar por la probidad administrativa dentro del municipio.

Administrar los recursos financieros de la municipalidad.

Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan.

Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo; como asimismo, convocar y presidir el Consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil;

Someter a plebiscito las materias de administración local.

Entre varias otras atribuciones que menciona la Ley de Municipalidades.

Atribuciones del Alcalde en que necesita acuerdo previo del Concejo:
Deberá presentar a la aprobación del Concejo Municipal:

el plan comunal de desarrollo.

el presupuesto municipal.

el plan regulador.

las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión.

las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.

Entre otras atribuciones que menciona la Ley de Municipalidades.

Cuenta pública
Además, el alcalde tiene la obligación de dar cuenta pública al Concejo Municipal una vez al año. Debe rendirla a más tardar en el mes de abril de cada año y estar referida a la gestión municipal del año inmediatamente anterior. La cuenta se efectúa mediante informe escrito que debe estar a disposición de cualquier ciudadano.

INCOMPATIBILIDAD CARGO DE ALCALDE

Artículo 59 El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.

Los funcionarios regidos por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios regidos por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, así como el personal no docente de la educación municipal y el regido por la Ley N° 19.378, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza.

Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.

Cesación en el Cargo de Alcalde

Artículo 60 El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

A Pérdida de la calidad de ciudadano;

B Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;

C Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y

D Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.

La causal establecida en la letra A será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 dela Constitución Política dela República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento.

La causal establecida en la letra B será declarada por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia.

La causal establecida en la letra C será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado.

En el requerimiento, los concejales podrán pedir al tribunal electoral regional respectivo la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las tetras A, B y C del artículo 120 de la ley N 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

El tribunal electoral regional competente adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia.

El mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores se utilizará cuando el Tribunal Electoral Regional estime que uno o más concejales han incurrido en una contravención grave de las normas sobre probidad administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.

Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras A , B y C , operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquéllos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1- 3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta ala concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.

Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales originadas en un período alcaldicio anterior en el que no haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses que dichas deudas hubieren ocasionado.

Fuente: http://www.bcn.cl/leyfacil/recurso/alcaldes

https://www.servel.cl/municipalidades http://historiadeangol.blogspot.cl/2016/06/alcaldes-de-angol_20.html